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El TJUE resuelve cuestión prejudicial e interpreta La cláusula 5, apartado 1, Directiva 1999/70/CE por el que se acuerda el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada y el art. 1.1 y art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE.
Concatenación de contratos de duración determinada en el sector de la construcción denominados fijos de obra; la limitación a tres años consecutivos de los contratos «fijos de obra» no es una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La previsión del Convenio es meramente formal, y que no contiene criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de los contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica. Sin embargo, no se opone a una normativa nacional conforme a la cual, cuando se produce una subrogación de personal en el marco de contratos públicos, los derechos y obligaciones del trabajador subrogado que la empresa entrante está obligada a respetar se limitan exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por ese trabajador con la empresa saliente, siempre y cuando la aplicación de dicha normativa no tenga como efecto colocarlo en una posición menos favorable por el mero hecho de esa subrogación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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