Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, relativa a la Eficiencia del Servicio Público de Justicia; novedades en materia de la Jurisdicción Social.
Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos y novedades en materia de extinción contractual por impago y/o retraso en el pago de salarios.
1-. Subsanación del “error técnico” de la Ley de Paridad. Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos.
Se corrige el error que se produjo con la Ley de Paridad y se modifican los arts. 53.4.b (despidos objetivos) y 55.5.b (despidos disciplinarios) del ET.
2-. Extinción del contrato de trabajo por impago o retraso del pago de los salarios.
Se modifica el art. 50 ET en relación a las causas de extinción del contrato de trabajo por impago o retraso de los salarios, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Concretamente se añade lo siguiente, al apartado 1, letra b:
«Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos».
3-. Exención de tributación de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Por razones de seguridad jurídica, se modifica el art. 7.e LIRPF, la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras, así se elimina cualquier duda interpretativa y se confirma expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Se añade lo siguiente:
«No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la LRJS».
4-. Nuevas competencias de los inspectores de Trabajo.
La disposición final 25ªLO 1/2025, incluye una nueva disposición adicional 11ª en la Ley 23/2015, 21 jul, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«El personal funcionario previsto en el artículo 3 de esta ley, podrá realizar actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, en el ámbito de los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales constituidos mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 ET, de acuerdo con las normas reguladoras del funcionamiento de los mismos, así como funciones arbitrales previstas en el artículo 76 ET, siempre que estas actividades no tengan carácter permanente.
Dichas actividades quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades al servicio de las Administraciones públicas.»
4-.Dotación de mayor eficiencia al sistema de Administración de justicia.
Uno de los cambios de mayor calado es pasar de un modelo de órganos unipersonales a un modelo de tribunales de instancia. El primer nivel de la organización judicial operará de forma colegiada, al igual que otros países del entorno. Y así, el Título I acomete la reforma organizativa con la creación y constitución de Tribunales de instancia. Se pretende con ella una organización basada en un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, eliminando los diferentes juzgados con su propia forma de funcionamiento. Una vez que los tribunales de instancia se constituyan (lo cual se hace por fases que concluyen el 31 de diciembre de 2025, conforme a la disp. trans. 1 LO 1/2025), las menciones genéricas a juzgados, jueces/zas deberán entenderse referidas a Tribunales de instancia. Y las referencias a órganos unipersonales deberán entenderse referidas a las secciones (disp. adic. 1 LO 1/2025). Para acometer esta reforma además del título I, la disp. final 8 LO 1/2025, a su vez, modifica la Ley 38/1988, de 28 diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
5-. Sentencias orales en Jurisdicción Social .
– El dictado de la sentencia se realiza al concluir la vista en presencia de las partes, y documentado en soporte audiovisual con ulterior redacción por juez/a del encabezamiento, hechos probados, referencia a la motivación (dándose por reproducida) y fallo íntegro (incluyendo firmeza o recursos).
– Excepción: serán por escrito las resoluciones en procedimientos sin intervención de abogado/a-graduado/a social.
– Cabe en el mismo acto la declaración de firmeza si las partes están debidamente representadas e intención de no recurrir.
– De lo contrario el plazo para recurrir es desde que se notifica a la parte la resolución.
– Se elimina la exclusión de dictado de sentencias orales cuando proceda recurso de suplicación.
– Se elimina que las partes puedan solicitar entrega de la transcripción por escrito de la sentencia.
[
6-. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales
– Expresamente recoge la interrupción o suspensión de plazos (caducidad o prescripción) desde la fecha de presentación de solicitud de conciliación o mediación.
– Terminación del procedimiento transcurridos 30 días hábiles.
– Se elimina la referencia a la exclusión de los sábados en el cómputo de plazos.
7-. Deberes procesales de las partes.
– Cuantía mínima de la multa por vulneración de la buena fe: pasa de 180 a 600 euros (la máxima se mantiene en 6.000).
8-. Forma y contenido de la demanda.
– Se elimina el apartado 2 sobre obligación de presentación de copias de la demanda y documentación adjunta.
– Pasa el apartado 3 a ser el 2.
9-. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio
– Los actos de conciliación y juicio podrán señalarse para que sean en día y hora sucesivos, o bien separados.
– La conciliación anticipada se celebrará en el plazo de 10 días desde la admisión de demanda, y mínimo 30 días antes del juicio (salvo excepciones fijadas por Ley).
– Cabe señalamiento anticipado y separado de conciliación a instancia de parte si existe posibilidad de acuerdo.
– También por LAJ si pudiera ser factible alcanzarlo.
– Se intentará el señalamiento de conciliación anticipada de procedimientos de mismos interesados (no acumulados) el mismo día.
– Intentada la conciliación anticipada no se reiterará en el juicio, salvo que las partes manifiesten intención de alcanzar acuerdo.
– Contenido de las cédulas de citación:
– Los actos de conciliación y juicio sólo pueden suspenderse por incomparecencia del demandado por causas justificadas y tasadas legalmente.
– Posibilidad de que las partes puedan comparecer a la oficina judicial sin esperar a la fecha de señalamiento para realizar conciliación en evitación de juicio (conforme al art. 84.1).
– Plazo de 10 días (antes de 5) para traslado entre partes o aportación anticipada de prueba documental o pericial en soporte electrónico (salvo que la parte no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la AJ).
– Pasado este plazo se recogen expresamente los supuestos en que se admitirán documentos, medios o instrumentos que en resumen son aquellos de fecha posterior, no haber tenido conocimiento de ellos o no haber sido posible obtenerlos.
– Las otras partes en el juicio podrán alegar la improcedencia de tomarlo en consideración. Lo resolverá el juez con posibilidad de imponer multa por mala fe procesal.
– Expresamente se recoge la admisión a trámite y señalamiento de juicio en supuestos de representación del Estado, Administraciones y otras instituciones.
10- Actos de conciliación y juicio
– Sobre la incomparecencia injustificada al acto de conciliación: no impedirá su celebración ni la del juicio.
– Cabe sanción conforme al art. 97.3 LRJS.
– En caso de acuerdo: decreto de LAJ aprobando el acuerdo de conciliación anticipada, o bien de conciliación el día del juicio. Las partes pueden anticipar la conciliación vía telemática. Plazos para dictar el decreto: 3 días si firmado digitalmente por todas las partes. En su defectos, comparecencia en 5 días para ratificación y firma.
– Conciliación anticipada sin acuerdo: LAJ dejará constancia en acta de aspectos controvertidos que lo hayan impedido. Si existen cuestiones procesales que pudieran dar lugar a la suspensión del juicio lo advertirá a las partes.
11-. Celebración del juicio
– Se elimina la referencia a la no avenencia de la conciliación al deslindar claramente el acto de conciliación del acto del juicio, tal y como se ha ido detallando.
12-. Peparación y admisibilidad de los medios de prueba
– Con carácter general: plazo de 10 días antes del juicio (antes 5) para solicitar diligencias de preparación de la prueba.
– Sin perjuicio de los que juez/a o tribunal decida sobre su admisión en el juicio.
13-. Escrito de interposición y escrito de Recurso. Ministerio Fiscal. Forma y contenido del escrito de preparación. Interposición. Admisión del Recurso.
– Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes en el recurso de suplicación.
– Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes en el recurso de casación.
– Se elimina lo relativo al fin de trámite de recurso dictado por la Sala mediante auto por no formalización del recurso en plazo o fallos del escrito.
– La Sala de Gobierno del TS podrá determinar por acuerdo (publicación en BOE) extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación del recurso de casación.
– Expresamente se incluyen los supuestos en que la Sala TS determinará el interés casacional del recurso UD:
– Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
– Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
– Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
– Sobre interposición del recurso de casación UD por el M.º Fiscal: además de los ya existentes se añade un nuevo supuesto: cuando la cuestión presente interés casacional objetivo.
– Se elimina todo lo referente a preparación y formalización del recurso por el M.º Fiscal (párrafos 2º y ss.).
– Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes del escrito de preparación del recurso de casación UD.
– Se añade un nuevo requisito en el escrito de preparación: exponer de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
– Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes del escrito de interposición del recurso de casación UD.
– Además de los contenidos anteriores debe incluir la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo [nueva letra c) en el apartado 1].
– Remite al nuevo art. 210.3 (más arriba comentado) sobre que la Sala de Gobierno del TS podrá determinar por acuerdo (publicación en BOE) extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación del recurso (en este caso debe entenderse referido al de casación UD).
– En caso de no subsanación de defectos en tiempo y forma, LAJ dará cuenta a la Sala para que dicte providencia que ponga fin al trámite del recurso (antes, dictaba auto). Contra la providencia no cabe recurso.
– Si la Sala acuerda la admisión total del recurso dictará providencia contra la que tampoco cabe recurso.
– Además de las ya existentes, se añade una nueva causa de inadmisión del recurso: la falta de interés casacional objetivo. Es una de las causas por las que la Sala podrá oír al recurrente (plazo de 5 días) con ulterior informe del M.º Fiscal (plazo 5 días) de no haber interpuesto recurso.
– Si la Sala estima causa de inadmisión dictará (plazo de 3 días) providencia sucintamente motivada (antes, dictaba auto) de inadmisión y firmeza de la resolución.
– Si la inadmisión es parcial (algún motivo aducido o recurso interpuesto) se dictará providencia de inadmisión parcial (no recurrible).
[*La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible (disp. trans. 9.8 LO 1/2025)]
14-. Revisión y error judicial, competencia y tramitación
– En el caso de revisión de sentencia: si la Sala aprecia causa de inadmisión dictará auto. No cabe recurso.
– En el caso de error judicial: si la Sala aprecia causa de inadmisión dictará auto. No cabe recurso.
Entrada en vigor:
Esta Ley Orgánica entra en vigor 3 de abril de 2025, a los 3 meses de su publicación en el BOE, aunque se recogen excepciones a ello, como son el título I, la disposición adicional 1ª, las disposiciones transitorias 1ª a 8ª, y la disposición final sexta que entran en vigor a los 20 días de su publicación.
Sin embargo, la disposición transitoria 9ª LO 1/2025 regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales; concretamente establece que «Las previsiones recogidas serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor», aunque en aquellos procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias. Concretamente la modificación del art. 50.1 LRJS, será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.