El TJUE no considera discriminación por razón de sexo la exclusión del complemento por maternidad cuando la jubilación es voluntaria
El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Exclusión del complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, cuando la jubilación anticipada es por voluntad de la interesada. La Directiva 79/7/CEE no es de aplicación a este supuesto, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia, no se vincula al sexo de la trabajadora afectada. La Directiva solo se refiere a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TJUE resuelve la cuestión prejudicial sobre ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
La Directiva 79/7/CEE no garantiza la igualdad de trato en su sentido más amplio, es decir, no se aplica a desigualdades entre personas de un mismo sexo; limita su ámbito de aplicación a los casos de discriminación entre trabajadores, por una parte, y trabajadoras, por otra.
El Tribunal europeo llega a la conclusión de que lo dispuesto en la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación al caso de exclusión del complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, cuando la jubilación anticipada es por voluntad de la interesada.
El concepto de «discriminación por razón de sexo» que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra.
La Directiva no garantiza la igualdad de trato en su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo; limita su ámbito de aplicación al concepto de «discriminación directa por razón de sexo».
En el caso que motiva la cuestión, se cuestiona que una mujer que, por haber anticipado la jubilación por voluntad propia, no disfruta del complemento de pensión por maternidad y, por tanto, se considera tratada de manera menos favorable que las mujeres que, por haberse jubilado en la edad ordinaria prevista o haberse jubilado anticipadamente por determinados motivos establecidos por ley, sí pueden disfrutar de dicho complemento.
Para el Tribunal, la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia, no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo».
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S_TJUE_12_5_2021...