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Administrativo de centro de salud contagiado de covid-19.
Este virus está recogido en el listado de infecciones por agentes biológicos y, por otro lado, el profesional estuvo expuesto al virus durante su trabajo en el ambulatorio. No solo es enfermedad profesional el primer periodo de IT, sino también la posterior recaída sufrida con alteraciones respiratorias, ya que entre ambas situaciones existe una inmediatez que impide separar uno y otro proceso.
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En el presente procedimiento el trabajador impugna las resoluciones que califican de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada por el actor el 13 de septiembre y el 23 de octubre de 2020 solicitando sea considerado tal proceso de IT debido a enfermedad profesional por exposición al virus y, subsidiariamente, de accidente de trabajo porque la enfermedad se produjo en el lugar y tiempo de trabajo.
Por el INSS se opone a tales pretensiones por considerar que no concurren los requisitos de laboralidad necesarios, y por SOLIMAT se mantiene que a los solos efectos prestacionales ya le fue reconocido el primer proceso de IT del 13 de septiembre de carácter profesional por aplicación del art. 6 del RD 3/2021 que dispone que el personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondiente que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-Cov-2 dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2 tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se vean afectadas por una enfermedad profesional, previo informe del servicio de prevención de riesgos Laborales donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV- 2 por la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios. En virtud de lo cual, la mutua solicita se dicta una resolución ajustada a derecho y, en su caso, se declare enfermedad profesional el segundo proceso de IT iniciado el 23 de octubre de 2020 a los solos efectos prestacionales. Por el SESCAM se solicitó fuese dictada una sentencia ajustada a derecho.
En este sentido apuntado por la mutua el art. 11 del RD 7/2020 establece en su apartado 1 al objeto de proteger la salud pública, se considerar, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de IT que reconoce el mutualismo administrativo, aquellos periodo de aislamiento o contagio provocados por el Covid-19, y en el apartado 2 se recoge que en ambos casos (periodo de aislamiento o contagio provocados por el Covid-19) la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
- En el mismo sentido el art. 9 del RDL 19/2020 recoge la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, y cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral.
El art. 156 LGSS dispone que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional», todo ello en base a lo dispuesto en el RD 1299/2006 que aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales. En su consecuencia, para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: una enfermedad recogida en el listado; un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad; y una profesión con actividades en las que se está expuesto a dicho riesgo causante de la enfermedad. Si concurren tales requisitos estaríamos ante la presunción irus et de iure de enfermedad profesional por accidente de trabajo.
Desde otra perspectiva, la enfermedad por coronovarius podría ser considerada como laboral y como accidente de trabajo según el art. 156.2, e) de la LGSS que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que tuvo la enfermedad por causa exclusiva la ejecución del mismo, es decir, que haya una relación causa efecto entre la prestación laboral y el contagio recibido, y lo fundamental que pueda probarse de forma inequívoca su causalidad en la prestación laboral de forma directa y exclusiva.
Siendo ello así, la primera consideración a efectuar es que cuando se trate de actividades y patologías listadas no será necesario acreditar que la lesión es consecuencia del ejercicio continuado de la profesión, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de trabajo a los que alude el art.156. 2 e) de la LGSS no incluidas , donde se integran las enfermedades no incluidas en el art. 157 de la misma Ley, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, por tanto, supuesto en el que sí es necesario acreditar fehacientemente que se ha producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo.
En base a todo lo anterior, el Juzgado de lo Social núm 3 de Talavera de la Reina estima la pretensión del trabajador y declara que dicha contingencia y sus prestaciones derivadas tienen carácter laboral, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Puedes acceder a dicha resolución aquí: