Límite de los créditos salariales que tienen prioridad en el pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia del activo
SUPUESTO DE HECHO: Varios trabajadores de la empresa concursada reclaman el pago de sus salarios con preferencia sobre otros créditos contra la masa. Para el cálculo de las cantidades afectadas por esa preferencia de pago, fijaron el límite del triple del salario mínimo interprofesional con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.
La cuestión controvertida es la determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176.bis 2.2º de la Ley Concursal 2003 y, en concreto, si para calcular dicho límite ha de incluirse en el salario mínimo interprofesional la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Así lo entendió la Audiencia Provincial de Valladolid y el Tribunal Supremo confirma ese criterio.
Los créditos salariales gozan de diversas preferencias en la Ley Concursal. En la regulación legal de estas preferencias de pago, se prevé como limitación de la cuantía del crédito al que se reconoce la preferencia la aplicación del triple del salario mínimo interprofesional. Esto plantea el problema de si en el cálculo del salario mínimo interprofesional que se utiliza para fijar esta limitación debe o no incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La Sala establece que para determinar lo que deba entenderse como salario mínimo interprofesional ha de estarse a las previsiones de la legislación social.
En este sentido, el Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para 2013 (año en que se devengaron los salarios en el caso de autos), establecía que para el cálculo del salario mínimo interprofesional se incluyen dos pagas extraordinarias cuyo importe es el fijado para cada mensualidad. Dado que la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional para el año 2013 era de 645,30 euros, la cantidad de 9.034,20 euros anuales resulta de multiplicar por catorce el importe mensual de 645,30 euros. Por tanto, el salario mínimo interprofesional incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores.
El Alto Tribunal destaca que el Estatuto de los Trabajadores fue reformado para que el concepto de salario mínimo interprofesional que servía de límite a las coberturas del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa empleadora, incluyera el prorrateo de las pagas extraordinarias, pues en la redacción del art. 33 del Estatuto aplicable por razones temporales, no se precisaba si debía o no incluirse.
Argumenta la Sala que no parece razonable que para el cálculo del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial en los procesos concursales se utilice un concepto de salario mínimo interprofesional diferente, y menos restrictivo, del que se utilice para la fijación del límite a las distintas preferencias de los créditos laborales en la Ley Concursal.
En consecuencia, entiende que es acertado el argumento de la Audiencia Provincial cuando considera artificial la distinción entre el concepto legal de salario mínimo interprofesional que resulta de los arts. 27, en relación con el 31, del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa que fija su importe para cada anualidad, que reconoce la naturaleza salarial de las pagas extraordinarias, y el concepto de salario mínimo profesional que sirve para fijar el límite del privilegio concursal.
Como conclusión, la sentencia establece que para fijar el límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales en la Ley Concursal ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de previsto en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el límite no es el «salario día» ni el «salario mes» establecidos en el art. 1 del Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, aplicable por razones temporales, sino el «salario mínimo en cómputo anual», señalado en el art. 3 de dicho Real Decreto, donde claramente se concluye que «en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros», por lo que en el cálculo de dicho límite debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Puedes acceder al texto íntegro de la sentencia aquí;
S_TS_6_7_2021...