Exención de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.
El Artículo 1 del RD 439/2007 establece que «el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para la aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 1 del RIRPF, basta con que en los tres años siguientes a su despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos del citado precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. La inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada, no conlleva la aplicación automática de la exención establecida en el artículo 7.e) de la LIRPF.
Para llegar a esta conclusión, explica el TEAC que se está ante una norma con una finalidad social, – la de no agravar la situación del despedido con cargas fiscales-, ello sin olvidar la también finalidad distributiva, – en aras a evitar que unas rentas se liberen de pagar injustificadamente respecto de otras rentas indemnizatorias gravadas-, y la finalidad represiva, – evitar conductas fraudulentas por parte de la empresa, del contribuyente o de ambos-, así como la finalidad de tutela indirecta de orden público laboral en pro de evitar la gestión de contratos laborales obviando sus garantías de estabilidad.
La norma reglamentaria se limita a excluir la exención tributaria prevista en la norma legal en los supuestos de permanencia de la vinculación con la empresa respecto de la cual se produjo el despido o cese, es decir, trata de evitar que pueda aplicarse la exención cuando la desvinculación no sea real y efectiva porque el trabajador no pierda ese «derecho o activo inmaterial» pero insiste el TEAC en que es cuales hubieran sido los motivos o intenciones que han llevado a aquél a volver a prestar sus servicios a la empresa.
E incluso añade que si la intención legislativa hubiera sido la de una «presunción de fraude» así se hubiera indicado expresamente.
En definitiva, la exención pierde su sentido cuando no existe una efectiva y real desvinculación del trabajador con la empresa, y basta con que permanezca la vinculación con la empresa respecto de la cual se produjo el despido o cese para que la exención resulte inaplicable, no siendo necesario que en dicha permanencia o no desvinculación, presumida por concurrir el hecho base, esté presente un ánimo o fin defraudatorio, aunque en ocasiones ciertamente pueda estarlo.
Puedes acceder al texto íntegro de la resolución aquí;
R. TEAC-22.04.21-RENTA-IMNDEM-DESPIDO