Incidencia del cambio de régimen en los rendimientos percibidos durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral.
La diferencia entre el trabajo por cuenta propia y ajena son evidentes y parecen estar claras. Pero en los últimos tiempos ha surgido un tipo de “contratación” que está completamente fuera de estas fronteras, utilizando un marco normativo que no se corresponde.
Hablamos del falso autónomo, una figura que pese a tener relación laboral con la empresa está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social; sin embargo, en el seno de la empresa ejerce como trabajador por cuenta ajena, en términos de total dependencia, ajenidad y retribución. Por tanto, se trata de una figura ilegal que desvirtúa completamente la esencia del trabajo por cuenta propia haciéndose hueco entre empresas de la llamada economía colaborativa favorecidas por el ahorro de costes sociales que la situación fraudulenta conlleva para el empresario.
Para identificar la situación del falso autónomo han de darse los criterios que definen la relación laboral con la empresa: la dependencia y la ajenidad en los riesgos. Cabe recordar que aunque la relación del falso autónomo con la empresa legalmente es de tipo laboral se está formalizando a través de contratos mercantiles o civiles que podrían ser declarados nulos por la Inspección de Trabajo al detectar que a efectos prácticos la relación es laboral:
- En una relación de dependencia el trabajador desarrolla su actividad en el seno de una organización y con una dirección que ejerce el empresario y se materializa en una serie de directrices fijadas como horarios, retribución, medios de producción, etc…
- El concepto de ajenidad en los riesgos viene a decir que en una relación laboral el coste del trabajo lo asume el empresario y el resultado del mismo se incorpora al patrimonio de la empresa, consignándose como ganancia o pérdida.
En definitiva, el falso autónomo desempeña las laborales correspondientes a un trabajador por cuenta ajena pero con las obligaciones de un trabajador autónomo: darse de alta en el RETA y en Hacienda adquiriendo todas las obligaciones que conlleva su condición ficticia de trabajador por cuenta propia: hacer frente a la cuota mensual de autónomos, emitir factura a la empresa por sus servicios y asumir el pago de impuestos.
Obviamente, es habitual encontrarnos con el caso de trabajadores que ha prestado servicios como falsos autónomos y que han pagado sus impuestos como tales y que, a raíz de una Inspección de Trabajo, son declarados como trabajadores por cuenta ajena. Esto implica un cambio en la naturaleza de la relación contractual que pasa a ser una relación dentro del ámbito del Artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, ¿qué ocurre con los derechos y obligaciones devengados y afrontados por el trabajador por el tiempo en el prestó servicios como falso autónomo? ¿Qué pasa con los impuestos que abonó durante el periodo en que el trabajador cotizó y tributó como autónomo?
La Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse en la Consulta Vinculante V0605–21, en la cual, analiza el supuesto de una trabajadora que se dio de alta, el 27 de febrero de 2018, como profesional para la impartición de cursos de formación profesional, acogiéndose a la reducción del porcentaje de retención para rendimientos de actividades profesionales (del 15% al 7%). Denunció su situación como falsa autónoma a la Inspección de Trabajo, que ha concluido que se trataba de una falsa autónoma, procediendo de oficio a la modificación del régimen de Seguridad Social de la consultante, pasando del RETA al régimen general.
La DGT concluye que los períodos impositivos afectados por dicha relación temporal, deberán incluirse en las declaraciones los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas. Tal consideración como rendimientos del trabajo conllevará que, a efectos de la determinación del rendimiento neto, los gastos deducibles sean los establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto.
Puedes acceder a dicha resolución aquí;
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